CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).



Referencia: expediente número

11001-02-03-000-2006-00979-00.


                       Decide la Corte sobre la demanda instaurada por José Manuel Carichas Saragoça, a través de la cual solicita el exequátur para la sentencia de 27 de junio de 2002, proferida por el Tribunal de Juventud de Bruselas, República de Bélgica, aprobatoria de la adopción de María Victoria Restrepo Meléndez por parte de aquél.


I. ANTECEDENTES


                       1. El actor solicitó se conceda el exequátur para que aquella sentencia, mediante la cual se ratificó la adopción simple hecha por él de la menor María Victoria Restrepo Meléndez, conforme al acta extendida el 25 de noviembre de 1997 por el Juez de Paz del Tercer Cantón de Schaerbeek,  surta efecto en Colombia, se comunique dicha determinación a la Notaría Doce de Cali a fin de que tome nota en el registro civil de nacimiento de la adoptada y cambie sus apellidos por los de su padre adoptante, de tal manera que para todos los efectos en lo sucesivo aquélla se identifique como María Victoria Carichas Saragoça.


                       2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian.


                       a) De la unión entre María Isabel Meléndez Rojas y Edinson Restrepo Giraldo nació María Victoria Restrepo Meléndez, quien cuenta con dieciséis años de edad.


                            b) El padre de María Victoria falleció el 25 de marzo de 1994 en Bruselas, Bélgica, conforme se indica en el certificado de defunción; a raíz de que la progenitora de la misma el 6 de agosto de 1995 contrajo matrimonio en Cali con José Manuel Carichas Saragoça, de común acuerdo aquélla y éstos establecieron su domicilio permanente en Bruselas.


                       c) Como la menor y José Manuel tenían una relación cercana, caracterizada por la sana convivencia, éste inició el procedimiento tendiente a lograr su adopción, para lo cual contó con el consentimiento de la madre de la misma; dicho trámite culminó con la sentencia objeto del exequátur aquí demandado.


                       3. Admitida la demanda, de ella y sus anexos se dio traslado a los Procuradores Delegados para asuntos Civiles y para la Defensa del Menor y la Familia, y se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que designara al Defensor de Familia que habría de intervenir en el trámite.


                       El Procurador Delegado Para la Defensa del Menor y de la Familia, tras expresar que era procedente acceder a las pretensiones demandadas, indicó que existía una diferencia entre la sentencia proferida por el Tribunal de Juventud y la traducción allegada, pues en aquélla se establecía como fecha de pronunciación “´le 27 juin 2002, y en la traducción se señaló el “27 de junio de 2004”.


                       El Procurador Delegado para Asuntos Civiles se opuso a las pretensiones porque el actor no allegó copia del acta de 25 de noviembre de 1997 del Juez de Paz del Tercer Cantón de Schaerbeek, “que aprobó la adopción simple hecha por José Manuel Carichas Saragoça de la menor María Victoria Restrepo Meléndez, pues dicho documento es necesario para establecer el contenido que ratificó la sentencia sobre la que versa el proceso.


                       El defensor de Familia designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que debía allegarse copia de la normatividad referente a la adopción de menores extranjeros de Bélgica, con el fin de determinar si eran “concordantes con las normas y efectos jurídicos que surte la adopción plena y vigente en Colombia”, en orden a establecer si la sentencia se opone o no a las normas colombianas de orden público, puesto que la adopción simple fue derogada por el decreto 2737 de 1989.


                       4. Fenecido el término de aquel traslado, se abrió a pruebas el proceso, ordenándose tener como tales, con el valor que legalmente correspondieran, los documentos allegados con la demanda, al tiempo que se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República de Bélgica existía algún tratado o convenio vigente sobre el reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales en causas de adopción de menores de edad y, de ser así, remitiera las correspondientes copias autenticadas, y se requirió al demandante para que aportara, con traducción oficial, copia del acta de 25 de noviembre de 1997, extendida por el Juez de Paz del Tercer Cantón de Schaerbeek.


                       5. Concluido el período probatorio, por auto de 14 de junio de 2007 (fl.97), de conformidad con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se dio traslado a los interesados para que presentaran sus alegaciones.


                       6. Como la relación procesal se configuró regularmente, esto es, sin que se hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad que obligara a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada.

       

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                               

                       1. Auncuando una de las características de la soberanía que suele predicarse de todo Estado radica en que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio, lo cierto es que tal postulado ha adquirido nueva dimensión como consecuencia de la creciente interrelación de los distintos países, del flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en todo tipo de comunicaciones, al punto que algunos permiten que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en el mismo, con la sola condición de que se observen determinados principios.


                       Ello ocurre en Colombia, donde se reconocen los efectos a las decisiones adoptadas en otros países, siempre y cuanto en el Estado en que se produjeron se conceda igual fuerza a las decisiones judiciales proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática, o, en su defecto, mediante la constatación de que la ley del país de donde aquéllas emanan otorga a las sentencias colombianas igual alcance y, en esta eventualidad, como desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa. Lo expuesto es lo que se infiere del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil en cuanto prescribe que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.


                       Como se observa, el citado precepto normativo combina los dos sistemas de reciprocidad, ya que, por un lado, se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país y, por el otro, a falta de aquéllos, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia(G. J. t. LXXX,  pag. 464, CLI, pag. 69, CLVIII, pag. 78 y CLXXVI, pag. 309, entre otras).


                       2. Establecida la presencia de la reciprocidad diplomática o legislativa, según como fuere el caso, para que la sentencia extranjera produzca efectos en el territorio patrio, es menester que además reúna otras exigencias contempladas en la legislación interna, establecidas principalmente para impedir que con la decisión foránea se lesionen el orden público o la jurisdicción nacionales; entre tales requisitos cabe destacar el  consistente en que el fallo extranjero “no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, cual lo preceptúa el numeral segundo del artículo 694 del Estatuto Procesal Civil.    


                       Lo dicho en precedencia conlleva la necesidad de confrontar la decisión objeto del exequátur deprecado con las disposiciones sustantivas de orden público internas, en orden a establecer si ella contraria o no alguna de tales normas nacionales, ya que en el supuesto de que no aflore tal contraposición el pase solicitado, por lo menos en lo tocante con este específico presupuesto, estaría llamado a salir airoso, lo que no sucedería en caso contrario. 


                       3. Como el presente asunto versa sobre la adopción de una colombiana, conviene precisar, cual lo hiciera la Corporación en otra ocasión, que “el acto complejo de adopción, cuando culmina con ésta, es constitutivo de un nuevo estado civil, como quiera que él tiene por objeto prohijar como hijo a quien no lo es por naturaleza, es decir, establecer una nueva relación paterno filial  -la adoptiva-  (sentencia 237 de 2 de julio de 1992, exp.#3459). El mencionado estado civil, como también lo ha señalado la Sala, “puede ser resultado de un acto voluntario de la persona humana o provenir de un hecho ajeno por completo a su voluntad, pero aún en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos” que esa institución supone, sin dejar a nadie “ninguna libertad de acción para modificar los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden público en función imperativa, como que de cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos”; por lo mismo, “en cuanto a la capacidad y a sus elementos esenciales, lleva en sí, palpitante, la noción de soberanía de cada Estado, en acción intransigente, indispensable para la defensa de sus instituciones tutelares”(sentencia 083 de 3 de agosto de 1995, exp.#4725).


                       4. Con arreglo a lo expuesto, ha de mirarse entonces si en el presente caso se reúnen el aludido presupuesto de la reciprocidad, diplomática o legislativa, y aquellos a que apunta el artículo 694 ibídem.


                       5. Alrededor del primero de los referidos aspectos ha de verse cómo a folios 82 y 83 obra el oficio CCNAJ.6307 de 9 de febrero de 2007, expedido y remitido por el coordinador de asuntos consulares del Ministerio de Relaciones, donde certifica que aunque en los archivos de esa dependencia no encontró instrumento internacional vigente celebrado en forma bilateral entre las Repúblicas de Colombia  y de Bélgica, relativo al reconocimiento recíproco del valor de las sentencia pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en asuntos de adopción de menores de edad, lo cierto es que el 26 de mayo de 2005 el segundo de los citados países ratificó el “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, el cual entró en vigor para dicho Estado el 1º de septiembre de aquella anualidad; y en la constancia remitida con el citado oficio, el coordinador del área de tratados del mentado Ministerio señala que el identificado convenio fue aprobado por Colombia mediante la ley 265 de 1996  -declarada exequible a través de la sentencia C-383 de ese año-,  ratificado el 13 de julio de 1998 y que se encuentra vigente en el ámbito interno desde el 1º de noviembre de 1998.


                       Quiere decir lo expuesto que entre los Estados existe la mentada reciprocidad diplomática, pues, por conducto del anotado convenio, aprobado en Colombia por medio de aquella ley y ratificado por ambos en la forma dicha, se generaron normas de derecho internacional público para que los fallos sobre adopción de menores de edad proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condición que sean definitivos, estén ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el país de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecución, como así, ciertamente, lo sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad (G. J., t. CCXXXIV, pag.8 a 12).


                       6. En lo tocante con aquellas otras exigencias, ha de observarse que a folios 4 a 17 figura copia del fallo proferido por la Séptima Cámara del Tribunal de la Juventud de Bruselas, República de Bélgica, en el que “homologó… la adopción simple” de María Victoria Restrepo Meléndez por parte de José Manuel Carichas Saragoça, “siguiendo el acta emitida el 25 de noviembre de 1997 por el señor Juez de Paz del Tercer Cantón de Schaerbeek”; se trata, como sin vacilación alguna se expresa en diversas partes del cuerpo de esa sentencia y con perentoriedad se menciona y pide en el acto introductorio de este proceso, de una adopción simple.


                       Al analizar el contenido de la pieza probatoria señalada, no encuentra la Corte la cabal satisfacción de por lo menos uno de los requisitos contemplados en los aludidos artículos 693 y 694 de la ley procesal civil y en el mismo “Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional”, pues, itérase, del contexto de la referida sentencia extranjera se advierte que ella hace referencia apenas a una “adopción simple”, y acontece que esta particular figura, entendida como aquella que “solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste”, y en la que “el adoptivo continúa formando parte de la familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, según así lo preveían los artículos 277 y 279 del Código Civil, reformados como en su momento lo fueron por la ley 5ª de 1975, desapareció de la vida jurídica nacional en la medida en que la ley recién citada fue derogada por el Código de Menor (art. 353), a partir del cual (decreto 2737 de 1989) sólo se mantuvo vigente la adopción plena, en la que, al decir de su artículo 98, “el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad”.


                       Y auncuando el decreto últimamente citado fue derogado por el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, no por ello puede decirse que revivió la figura de la adopción simple, no sólo porque en este último ordenamiento jurídico  -ley 1098 de 2006-  de modo expreso absolutamente nada se dijo sobre el particular, sino por razón de que al determinar “los efectos jurídicos de la adopción” para nada se refirió a los que la ley 5ª de 1975 atribuía a aquella otra forma, y en cambio sí recogió los determinantes de la adopción plena, al prescribir en el artículo 64 que por ésta “adoptante y adoptivo adquieren … los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo”, que por la misma se establece el “parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante”, el cual “se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos o afines de estos”, que por ella “el adoptivo deja de pertenecer a la familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad” (nums. 1º, 2º y 4º). 


                       De este modo, es evidente que si la sentencia cuya habilitación aquí se busca involucra una adopción simple no podría decirse, a ciencia cierta, que se produjo la ruptura en forma definitiva del vínculo biológico de tal manera que se trasladaran todos los derechos y obligaciones paternas futuros al padre adoptante, de suerte que por ello el adoptivo dejara de pertenecer a su familia natural y quedara extinguido todo parentesco de consanguinidad con ella, cual se exige en tratándose de la adopción plena.


                       Al ser así, deviene inevitable sostener que el presupuesto relativo al orden público, cuyo alcance atrás quedó visto, no se cumple en esta ocasión, precisamente porque al tratarse de un mecanismo adoptivo que no se aviene en un todo con las actuales normas legales que en nuestro medio regulan el instituto, en el que se encuentra involucrado el estado civil de las personas como un tema de aquella especial connotación, la mencionada noción de orden público, en la hipótesis en que se le ofreciera el pase a la sentencia donde el Tribunal de la Juventud de Bruselas, República de Bélgica, “homologó… la adopción simple” de María Victoria Restrepo Meléndez por parte de José Manuel Carichas Saragoça, resultaría del todo quebrantada, precisamente porque en ese supuesto le estaría otorgando reconocimientos jurídicos internos a un fallo que involucra unos efectos que, por su especial naturaleza, irían en contravía de los postulados atrás referidos del orden público que entraña al estado civil de las personas, como, verbi gratia, permitir que la relación filial entre el adoptivo y su familia de origen persistiera, para citar solo un ejemplo. Ha de insistir la Corte, una vez más, quelas reglas que en general gobiernan el estado civil, del cual la adopción hace parte”, son de orden público, “razón por la cual no puede sustraerse ningún nacional colombiano, aún residente en el extranjero, a su rigor imperativo”(sentencia 083 de 3 de agosto de 1995, exp.#4725).


                       No ha de perderse de vista, adicionalmente, que dentro del proceso no obra la menor evidencia probatoria que lleve a la Sala siquiera a pensar que en la República de Bélgica, de donde se trae la sentencia objeto del exequátur solicitado, la llamada adopción simple” tenga los mismos efectos que en Colombia cumple la adopción en general, acorde con las normas ya del otrora Código de Menor ora con las del ahora vigente Código de la Infancia y la Adolescencia, pues la ley extranjera, a cuyo amparo la autoridad de ese país dispuso conceder la mencionada homologación, no fue acreditada en este trámite judicial, como tampoco ninguna otra. 


                       Cabe anotar que de acuerdo con el artículo 24 de la convención arriba aludida, “podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior” del menor, y que, conforme a su artículo 26, el reconocimiento de la adopción comporta “la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar”, aspecto este último que no se desprende del contexto del fallo en cuestión, en la medida en que el mismo al respecto absolutamente nada expresa.        


                       Ha dicho la Corte que la noción de orden público “debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales”, por lo que “cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del  país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden … negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios” (sentencia 077 de 6 de agosto del 2004, exp.#0190-01).


                       7. Por consiguiente, como no se cumple uno de los presupuestos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, se negará el exequátur deprecado.


III. DECISIÓN


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


                       RESUELVE:


                       NEGAR el exequátur solicitado para la sentencia de 27 de junio de 2002, proferida por la Séptima Cámara del Tribunal de la Juventud de Bruselas, República de Bélgica, en la que “homologó… la adopción simple” de María Victoria Restrepo Meléndez por parte de José Manuel Carichas Saragoça, “siguiendo el acta emitida el 25 de noviembre de 1997 por el señor Juez de Paz del Tercer Cantón de Schaerbeek”.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA